REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala S�ptima de Revisi�n
AUTO 1018 de 2026
Expediente: T-11.955.073
Acci�n de tutela instaurada por Guillermo en contra de Famisanar EPS, IPS Colsubsidio e IPS Cer�n
Asunto: Adopci�n de medidas provisionales y anonimizaci�n del expediente T-11.955.073
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintis�is 2026.
La Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 7 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto.
Aclaraci�n previa
El presente caso involucra datos sensibles de la persona afectada en la acci�n de tutela, por lo cual, de conformidad con el art�culo 5� de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferir�n dos copias de esta providencia. Una de ellas contendr� los nombres reales de los involucrados y otra donde en la que se reemplazar�n todos los datos e informaci�n que permitan su identificaci�n, con nombres ficticios.[1]
CONSIDERACIONES
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. Guillermo interpuso acci�n de tutela en contra de Famisanar EPS, IPS Colsubsidio e IPS Cer�n, por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la autonom�a personal, al libre desarrollo de la personalidad, �a la muerte digna, como desarrollo del derecho a la Vida Digna� y �a la aplicaci�n inmediata de los derechos fundamentales (Art�culo 85 C.P.)�.[2]
2. El accionante manifest� que desde hace m�s de un a�o ha solicitado �acceder al procedimiento de la eutanasia o a un mecanismo efectivo de muerte digna�,[3] dado que padece de una depresi�n cr�nica y refractaria que le genera un sufrimiento existencial profundo incompatible con su concepto de dignidad humana.[4]
3. En su criterio, las entidades encargadas de atender su requerimiento lo han sometido a una serie de procedimientos burocr�ticos y de valoraciones que lejos de resolver su solicitud de fondo, pretenden dilatar sus requerimientos, lo cual configura una �vulneraci�n directa de [su] autonom�a y de [su] derecho a no ser sometido a tratos crueles o degradantes�.[5]
4. Indic� que la �nica evaluaci�n que considera pertinente es la psicol�gica, limitada a certificar su plena capacidad de decisi�n, sin que pueda convertirse en un mecanismo de dilaci�n. Asimismo, mencion� las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, -T544 de 2017 y C-233 de 2021 con el fin de se�alar que la autonom�a personal protege la decisi�n de morir dignamente y que el Estado no puede imponer criterios morales o religiosos sobre dicha determinaci�n.[6]
5. En consecuencia, solicit� que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la autonom�a personal y al libre desarrollo de la personalidad, y, en consecuencia, se le ordene a Famisanar EPS que: (i) garantice su acceso inmediato y efectivo a un procedimiento de eutanasia o muerte digna, sin nuevos tr�mites, aplazamientos ni valoraciones dilatorias; (ii) reconozca su decisi�n libre e informada de acceder a un procedimiento de muerte digna y ejecute el tr�mite; y, (iii) exija como �nica evaluaci�n admisible la psicol�gica para certificar su plena capacidad de decisi�n.[7]
6. Sentencia de tutela de primera instancia.[8] El 7 de noviembre de 2025, el Juzgado 69 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� D.C. tutel� �-en faceta de diagn�stico- los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad�[9] del accionante. En consecuencia, le orden� a la EPS Famisanar, IPS Colsubsidio e IPS Cer�n que dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la providencia procedieran con su equipo m�dico y el Comit� Interdisciplinario de muerte digna a efectuar una nueva valoraci�n integral sobre la pertinencia de la solicitud presentada por el accionante con base en sus diagn�sticos f�sicos y mentales.
7. Como fundamento de su decisi�n, el Juzgado se�al� que si bien Famisanar EPS, IPS Colsubsidio e IPS Cer�n �no han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, autonom�a personal y al libre desarrollo de la personalidad del actor, si se encuentran en el deber de valorar integralmente el estado de salud del paciente, previo a definir sobre el cumplimiento de los presupuestos para activar el derecho a morir dignamente�.[10] Dicha valoraci�n debe adelantarse mediante los Comit�s Cient�fico-Interdisciplinarios, conforme a la Resoluci�n 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social y a la jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-233 de 2021 y T-445 de 2024.
8. La decisi�n de primera instancia advirti� que Famisanar EPS activ� la ruta establecida para atender la solicitud de muerte digna del paciente y, como consecuencia de ello, la IPS Colsubsidio procedi� a valorar en dos oportunidades al paciente. En todo caso, los m�dicos tratantes concluyeron que el accionante no cumpl�a los requisitos para acceder al procedimiento de muerte digna. Adem�s, revis� la historia cl�nica de psiquiatr�a, la cual demuestra que el accionante solicit� la eutanasia por procesos mentales. As� las cosas, el profesional que lo valor� asegur� que el paciente �[m]anifiesta que hasta el momento no ha logrado mantener relaciones sociales con figuras de autoridad con las cuales siente que constantemente ha debido confrontarse, no est� de acuerdo con el sistema capitalista, no desea ejercer ninguna labor que implique ganancia de dinero. "Lo �nico que me servir�a es que me den una pensi�n para no tener que trabajar en toda mi vida o la eutanasia��.[11]
9. A partir de lo expuesto, la autoridad judicial advirti� que, si bien las pruebas allegadas al expediente no permiten identificar un diagn�stico concreto, el accionante asegur� que padece de depresi�n cr�nica y refractaria; y, el Comit� de Eutanasia no descart� que afrontara un trastorno afectivo bipolar. Sin embargo, el Comit� referido se limit� a estudiar las condiciones f�sicas del paciente. En consecuencia, concluy� que la valoraci�n que realizaron las accionadas fueron inadecuadas.
10. Al respecto, manifest� que, cuando subsisten �dudas t�cnicas u opiniones m�dicas contradictorias sobre la viabilidad de un procedimiento, el juez no puede sustituir la valoraci�n cient�fica propia de la reserva m�dica�. De manera que, en esos casos, lo que procede es adoptar las medidas necesarias para asegurar que se adelanten las valoraciones cl�nicas correspondientes.
11. En consecuencia, afirm� que �se amparar� -en fase de diagn�stico- el derecho a la salud del actor, con el fin de que estas entidades procedan a evaluar sus diagn�sticos tanto de enfermedades f�sicas como ps�quicas, siendo estas �ltimas el motivo en el que se funda la solicitud de muerte digna�.[12] Esto, de tal manera que, s� se concluye que no cumple los requisitos para la eutanasia, las accionadas deber�n establecer un plan de manejo con acompa�amiento adecuado en salud mental y f�sica. Adicionalmente, indic� que, pese a que el actor est� desafiliado a Famisanar EPS, se debe garantizar el principio de continuidad en salud, por lo tanto, dicha EPS debe dar continuidad al tr�mite de la solicitud de muerte digna, salvo que otra entidad asuma efectivamente la atenci�n, o que cese la condici�n m�dica que dio origen al proceso.
12. Impugnaci�n. El 10 de noviembre de 2025, el accionante impugn� el fallo de primera instancia.[13] En su escrito, sostuvo que el fallo de tutela es insuficiente, incompleto y contradictorio, porque tutel� el derecho a la salud en fase de diagn�stico y orden� una nueva valoraci�n integral, sin tener en cuenta las pruebas aportadas. Afirm� que dicha orden lo revictimiza, pues prob� con evidencias el desgaste f�sico, econ�mico y emocional sufrido durante casi un a�o de citas m�dicas, as� como la ineficacia de los tratamientos y actuaciones de mala fe y falta de imparcialidad e idoneidad de los profesionales involucrados en su atenci�n.
13. Tambi�n se�al� que el juez omiti� pronunciarse sobre solicitudes relevantes, como la indemnizaci�n por los da�os sufridos y la vulneraci�n del habeas data por el manejo indebido de su historia cl�nica y datos sensibles. As�, consider� que el juez debi� adoptar una decisi�n de fondo, al existir pruebas suficientes sobre su sufrimiento, la condici�n cr�nica de su enfermedad y el fracaso de los tratamientos, y ordenar la intervenci�n de un equipo m�dico neutral para avanzar en el procedimiento de muerte digna, en lugar de disponer nuevas valoraciones que, a su juicio, dilatan la protecci�n de sus derechos.
14. Sentencia de tutela de segunda instancia.[14] El 13 de enero de 2026, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot� D.C. confirm� la decisi�n de primera instancia. Como fundamento de su decisi�n, el despacho consider� que no puede sustituir la valoraci�n cient�fica de los comit�s m�dicos encargados de verificar los requisitos para acceder a la eutanasia. Aunque el accionante ha sostenido su deseo de morir dignamente y presenta varios diagn�sticos f�sicos y psicol�gicos, los comit�s de la IPS Colsubsidio concluyeron que no cumple con los criterios de la Resoluci�n 971 de 2021 ni con los previstos en la Sentencia C-233 de 2021.
15. El juzgado se�al� que la eutanasia exige requisitos legales estrictos y que no basta la existencia de consentimiento informado. Adem�s, advirti� que del expediente se desprende que el accionante plante�, de manera subsidiaria, que si no se acced�a a la eutanasia se le reconociera una pensi�n para cubrir sus gastos necesarios, lo cual, para el juzgado, evidencia que la eutanasia no ser�a la �nica alternativa posible y que existen otras opciones de atenci�n, apoyo o manejo de su situaci�n.
16. Asimismo, manifest� que los m�dicos han ofrecido alternativas terap�uticas, tratamientos, apoyo psicol�gico y psiqui�trico, por lo que no puede afirmarse que la muerte digna sea la �nica salida. No obstante, el juez reconoci� que el accionante no debe ser abandonado en su proceso m�dico, raz�n por la cual orden� continuar con su valoraci�n integral y con los tratamientos necesarios. Adem�s, inst� a la IPS Colsubsidio a fijar fecha para una nueva evaluaci�n conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, y precis� que las decisiones judiciales buscan proteger sus derechos y ofrecerle alternativas, sin desconocer su autonom�a personal, ni obligarlo a recibir tratamientos que no quiera aceptar.
Solicitudes de medidas provisionales en sede de revisi�n
17. Solicitud de medida cautelar formulada por el accionante.[15] Mediante correos electr�nicos enviados por el accionante los d�as 21 y 22 de mayo de 2026, y remitidos al despacho sustanciador el 22 y el 27 de mayo del mismo a�o, el accionante present� memorial de impulso procesal y solicitud de �[m]edida [c]autelar de [u]rgencia, con el fin de ordenar el cese inmediato de las omisiones de la EPS Famisanar, las cuales [lo] someten a un deterioro diario de [su] salud�.[16] En ese sentido, solicit� una decisi�n inmediata, al considerar que ha transcurrido una semana sin respuesta institucional y que la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado 69 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� D.C pone en riesgo su vida, dignidad e integridad f�sica.
18. En este contexto, tambi�n solicit� que la Corte se pronuncie de manera urgente, decrete la medida cautelar requerida y le ordene a Famisanar EPS garantizar de inmediato las prestaciones de salud necesarias para proteger su vida en condiciones de dignidad.
19. �Por otra parte, puso de presente un error en el registro digital del expediente T-11.955.073, pues en la plataforma de la Corte Constitucional aparece como accionante una persona ajena al proceso. Por lo tanto, solicit� corregir la car�tula digital para que figure como �nico titular de los derechos invocados y evitar confusiones en el tr�mite de la medida cautelar urgente.
20. Segunda solicitud de medida cautelar formulada por el accionante.[17] A trav�s de correo electr�nico de fecha 25 de mayo de 2026, el accionante present� memorial de r�plica, denuncia de revictimizaci�n y solicitud de medida cautelar. Respecto de esta �ltima indic� que solicita un �salvavidas� como medida cautelar consistente en �un apoyo econ�mico de un (1) SMMLV repartido semanalmente para garantizar [su] subsistencia m�nima mientras la Corte estudia el fondo del caso�.[18]
21. Tercera solicitud de medida cautelar formulada por el accionante.[19] Mediante correo electr�nico de fecha 27 de mayo de 2026, remitido al despacho sustanciador al d�a siguiente, el accionante insisti� en el decreto la medida cautelar de urgencia consistente en �suspender de forma inmediata los peajes y barreras burocr�ticas impuestos a trav�s de la IPS Emmanuel, asumiendo la Corte el control directo de la situaci�n�.[20]
22. Solicitud urgente de medida cautelar. Mediante correo electr�nico del 24 de julio de 2026, remitido el 27 del mismo mes y a�o, el accionante solicit� el tr�mite urgente de una medida provisional para proteger su m�nimo vital, reiterar la condena en abstracto y dar impulso procesal al expediente, debido a una grave e inminente afectaci�n de su subsistencia diaria.[21]
II. CONSIDERACIONES
23. En atenci�n a lo expuesto, la Corte advierte que, en esta oportunidad, le corresponde determinar si en este caso procede la imposici�n de las medidas cautelares propuestas por el accionante; y, establecer si procede corregir la caratula del expediente digital, tal y como lo solicita el accionante. Para el efecto, reiterar� su jurisprudencia sobre (i) la procedencia de las medidas provisionales en el tr�mite de tutela; y, (ii) la anonimizaci�n de las providencias judiciales que profiere esta Corporaci�n. Con fundamento en ello, (iii) analizar� el caso concreto.
Procedencia de las medidas provisionales en el tr�mite de tutela
24. El art�culo 7 del Decreto 2591 de 1991 reconoce al juez de tutela la facultad de decretar, de oficio o a petici�n de parte, medidas provisionales, cuando lo considere necesario y urgente para resguardar los derechos fundamentales, con el prop�sito de �no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo�. Estas medidas tienen el objetivo de (i) intervenir transitoriamente para contener la conducta que amenaza o vulnera un derecho, y as� evitar un da�o irreparable[22] y (ii) ordenar las medidas[23] para proteger provisionalmente el derecho objeto del tr�mite constitucional.[24] Lo anterior, mientras se adopta el fallo que defina la controversia[25] y hasta cuando este se dicte.[26] En cualquier momento, de forma motivada, el juez puede levantar las medidas decretadas.[27]
25. La Sala Plena de la Corte Constitucional recogi� los tres supuestos se�alados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopci�n de medidas provisionales en el Auto 680 de 2018.[28] En esa oportunidad, la Corte indic� que �para conceder este tipo de medidas las autoridades judiciales deben verificar que: (i) exista una vocaci�n aparente de viabilidad, (ii) se advierta un riesgo probable de afectaci�n a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y (iii) la medida no resulte desproporcionada. En seguida, se explicar� el alcance de tales requisitos.
26. Primero, debe existir una vocaci�n aparente de viabilidad. Esto significa que la solicitud debe �estar respaldada en fundamentos: (a) f�cticos posibles y (b) jur�dicos razonables�[29] que permitan concluir, al menos prima facie, la apariencia de buen derecho del accionante (fumus boni iuris).[30] En la fase inicial del proceso no es exigible acreditar con certeza la existencia de la vulneraci�n del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, pero s� es necesario �un principio de veracidad soportado en las circunstancias f�cticas presentes en el expediente y apreciaciones jur�dicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional�.[31]
27. Segundo, debe existir un riesgo probable de afectaci�n a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora).[32] Esto supone constatar que �la protecci�n del derecho invocado (�) pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el tr�mite de revisi�n�.[33] Este requisito pretende evitar que la falta de adopci�n de la medida provisional genere un perjuicio o un da�o mayor que transforme en tard�o el fallo definitivo.[34] De este modo, la revisi�n preliminar del expediente debe aportar �un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el da�o, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo�. [35]
28. Tercero, la medida provisional no puede resultar desproporcionada. Lo anterior implica que no debe generar un da�o intenso a quien resulta directamente afectado por ella.[36] Este requisito exige que el juez lleve a cabo una ponderaci�n �entre los derechos que podr�an verse afectados [y] la medida�,[37] con el fin de evitar que se adopten decisiones que, aunque tengan alg�n principio de justificaci�n, �podr�an causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jur�dicos involucrados�.[38]
29. Tales presupuestos fueron reiterados en el Auto 259 de 2021 que destac�: �En s�ntesis, una determinaci�n provisional tiene que ser una decisi�n <razonada, sopesada y proporcionada a la situaci�n planteada>. Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho que se busque proteger transitoriamente tenga vocaci�n de veracidad (fumus boni iuris), pero, adem�s, que su protecci�n resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionados para quien resulte afectado por la decisi�n�.
30. En estas condiciones, la Corte Constitucional ha resaltado que el decreto de medidas provisionales no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio ni indicio sobre el sentido de la decisi�n.[39] Su finalidad se limita a prevenir que se materialice la vulneraci�n o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que esta Corporaci�n profiera una sentencia.
Sobre la publicidad de las providencias de la Corte Constitucional y las reglas de anonimizaci�n
31. Esta Corporaci�n ha se�alado que el principio de publicidad exige, por regla general, que las providencias sean publicadas �ntegramente, lo cual se deriva del art�culo 228 de la Constituci�n de acuerdo con el cual las actuaciones de la Administraci�n de Justicia son p�blicas.[40] Mediante la Sentencia C-641 de 2002, esta Corporaci�n se�al� que dicha exigencia �impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opini�n p�blica o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal�. Asimismo, en la Sentencia T-020 de 2014, enfatiz� que �la publicidad de las sentencias responde a fines constitucionales y legales relacionados con prop�sitos de pedagog�a, informaci�n y control social, a trav�s de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pret�ritas�.
32. No obstante, lo cierto es que m�s all� de la importancia de la publicidad, esta cuesti�n no es absoluta, ya que en algunas circunstancias puede ser objeto de ciertas limitaciones. Al respecto, la Sentencia T-020 de 2014 precis� que �aun cuando se entiende que las sentencias son p�blicas, y as� deben seguir si�ndolo, la informaci�n personal contenida en ellas est� sometida a los principios de la administraci�n de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulaci�n y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulaci�n restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta �ltima circunstancia habilita la supresi�n relativa de informaci�n, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserci�n de las personas en la sociedad, a trav�s de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificaci�n, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia�.
33. Esta justificaci�n tiene fundamento en el art�culo 15 de la Constituci�n Pol�tica que establece el derecho al habeas data,[41] el cual ha sido objeto de regulaci�n mediante leyes estatutarias como la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012. La Corte ha observado que se trata de un derecho fundamental aut�nomo catalogado �en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminaci�n informativa o inform�tica�.[42] Esa autonom�a se explica por las potestades que confiere en el �mbito del manejo y tratamiento de los datos personales y �su operatividad depende de un entorno espec�fico, esto es, de un contexto vinculado con la administraci�n de bases de datos personales�.[43]
34. La Ley 1266 de 2008 clasifica los datos personales en tres grandes categor�as de datos personales: p�blicos, semiprivados y privados. A su turno, el art�culo 5� de la Ley 1581 de 2012 incorpor� la categor�a de datos sensibles como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar discriminaci�n, entre otros, los que revelan el origen racial o �tnico, la orientaci�n pol�tica, las convicciones religiosas, la pertenencia a organizaciones sociales, los relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom�tricos.[44]
35. Esta misma ley establece los principios[45] que rigen el tratamiento de datos, los cuales deben ser aplicados de forma arm�nica e integral. Entre ellos destaca el principio de acceso y circulaci�n restringida seg�n el cual el tratamiento se sujeta a los l�mites que se derivan de la naturaleza de los datos personales y las disposiciones constitucionales y legales. Adem�s, este principio impide que los datos personales est�n disponibles en internet u otros medios de divulgaci�n o comunicaci�n masiva, salvo cuando el acceso sea t�cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o terceros autorizados.
36. Por su parte, los art�culos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 regulan los casos en los que las entidades p�blicas pueden negarse a permitir el acceso a la informaci�n que administran. Puntualmente, el art�culo 18 ejusdem se�ala que las entidades pueden restringir el acceso a la informaci�n p�blica, cuando su divulgaci�n afecta los derechos a la intimidad, a la vida, a la salud o a la seguridad de una persona. En l�nea con lo expuesto, el numeral 3� del art�culo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el art�culo 1� de la Ley 1755 de 2015, estableci� que la historia cl�nica de las personas est� sujeta a reserva.
37. Finalmente, el Decreto 1377 de 2023 dispone que la recolecci�n de datos debe limitarse a aquellos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la que se recopilan[46]. Asimismo, aclara que �(ii) los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso p�blico, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, pueden ser tratados por cualquier persona, siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos p�blicos; y (iii) se agrega que el tratamiento de datos sensibles est� prohibido, a excepci�n de los casos previstos en la Ley 1581 de 2012, estableciendo las obligaciones que deben cumplirse en caso de su tratamiento�.[47]
38. Por lo anterior, desde sus inicios la Corte ha armonizado la protecci�n de este derecho con los intereses de la justicia y ha optado por suprimir todos los datos que permitan la identificaci�n de los accionantes, cuando sus casos involucran informaci�n que est� exenta de divulgaci�n, as� ha optado por suprimir las historias cl�nicas o lugar preciso de los hechos, entre otros, en la medida en que pueden facilitar la identificaci�n de los afectados. Ello, con el prop�sito de publicar la sentencia sin afectar su intimidad, y con ello dar a conocer los criterios fijados por esta Corporaci�n para el an�lisis de un caso concreto.[48]
39. Este prop�sito se ha plasmado en algunos instrumentos jur�dicos. En primer lugar, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de esta Corporaci�n estableci� lineamientos operativos para la protecci�n de datos personales en las providencias publicadas en su p�gina web. Posteriormente, el Acuerdo 01 de 2025,[49] en cuyo art�culo 61, estableci� que la Corte podr� disponer que se omitan los nombres o circunstancias que permitieran identificar a las partes del proceso, bajo los par�metros de anonimizaci�n de las decisiones que determine la Sala Plena de esta Corporaci�n, mediante circular.
40. Incluso, una vez publicadas las sentencias, la Corte ha admitido que mediante Auto se ordene la modificaci�n de su texto, cuando sea necesario para garantizar los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data de alguna de las partes o intervinientes en la acci�n de tutela. Lo anterior en la medida en que realizar un ajuste del nombre o nombres no altera el fondo de la decisi�n que se hubiese adoptado.[50]
41. Tambi�n ha ocurrido que, a partir de un auto proferido por la Sala, a solicitud de parte, se ha dispuesto la publicaci�n de una sentencia con nombres reales, cuando se advierte que la publicidad del nombre real no vulnera otros derechos o principios constitucionales. As� ocurri� en la Sentencia T-527 de 2024, de acuerdo con la nota de relator�a publicada en la p�gina web de la Corte, pues conforme la solicitud expresa del accionante, la Corte orden� la publicaci�n de la providencia con los nombres reales, ya que se consider� que la desanonimizaci�n no afectaba las garant�as fundamentales del involucrado, quien era mayor de edad.
42. En suma, la Corte puede disponer que, en sus decisiones, se omitan los nombres o las circunstancias que permitan identificar plenamente a las partes. Esto, con el fin de garantizar los derechos a la intimidad, a la salud, a la seguridad y al buen nombre, entre otros, de las personas involucradas en el caso. �
An�lisis del caso concreto.
43. Para la Corte, no es procedente adoptar las medidas provisionales solicitadas por el accionante. Esto, en la medida en que no se cumplen con algunas de las exigencias normativas, desarrolladas jurisprudencialmente, para acceder a dichas solicitudes, tal como pasa a explicarse.
44. La Corte evidencia que la medida cautelar relacionada con la remoci�n de barreras administrativas para avanzar en el proceso de muerte digna tiene apariencia de buen derecho. En efecto, la Corte advierte que las solicitudes encaminadas a remover las presuntas barreras administrativas y asistenciales asociadas al tr�mite de muerte digna, y aquella dirigida a suspender los denominados �peajes� o �barreras burocr�ticas� atribuidos a la IPS Emmanuel, en esencia, buscan lo mismo. Es decir, que no haya dilaciones en el tr�mite de la solicitud de eutanasia. En efecto, una lectura integral del expediente permite identificar que la inconformidad del accionante se dirige contra las actuaciones que, a su juicio, han impedido o dilatado la valoraci�n integral ordenada por los jueces de instancia y, en consecuencia, el estudio efectivo de su solicitud de acceso al derecho a morir dignamente.
45. En este sentido, la solicitud de �cese inmediato de las omisiones� atribuida a Famisanar EPS y los deberes de las IPS de tramitar de manera efectiva, oportuna y sin cargas administrativas desproporcionadas para el paciente no puede analizarse de manera aislada ni estrictamente literal, sino a partir del contexto f�ctico y procesal del caso. El accionante ha sostenido de forma reiterada que, pese a existir una orden judicial de valoraci�n integral de sus condiciones f�sicas y ps�quicas, las entidades accionadas no han definido de fondo su solicitud o han supeditado su tr�mite a valoraciones que considera dilatorias. Bajo esta comprensi�n, la medida solicitada se relaciona con un hecho verificable en el expediente: la existencia de un fallo de tutela que tutel� el derecho a la salud en su faceta de diagn�stico y orden� adelantar una nueva valoraci�n integral mediante el equipo m�dico y el Comit� cient�fico - interdisciplinario de muerte digna. Sin embargo, el accionante asegura que los tr�mites adelantados hasta el momento no cumplen con esos requisitos.
46. De igual manera, el fundamento jur�dico de la solicitud resulta prima facie razonable. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el tr�mite de las solicitudes relacionadas con el derecho a morir dignamente exige una valoraci�n seria, integral e interdisciplinaria que tenga en cuenta el estado f�sico y mental del paciente.[51] A su vez, las entidades del sistema de salud tienen el deber de adoptar las actuaciones necesarias para que el Comit� Cient�fico-Interdisciplinario cuente con los elementos cl�nicos suficientes para verificar las condiciones de elegibilidad y autorizar el tr�mite en los casos que corresponda, en los t�rminos de la Resoluci�n 813 de 2026, proferida por el Ministerio de Salud.[52] Todo ello, sin que el procedimiento se convierta en una barrera que torne ilusoria la garant�a invocada.
47. En consecuencia, al menos respecto de las solicitudes orientadas a remover obst�culos en la ruta de muerte digna y a asegurar que la valoraci�n integral se adelante conforme a los t�rminos y reglas aplicables, s� existe una hip�tesis f�ctica y jur�dica razonable que permite afirmar la presencia de fumus boni iuris. Esta conclusi�n no implica anticipar el sentido de la decisi�n de fondo, ni ordenar la pr�ctica del procedimiento de eutanasia, sino reconocer que la solicitud cautelar cuenta con un soporte preliminar suficiente para superar el primer requisito de procedencia de las medidas provisionales. Distinta es la valoraci�n que corresponde realizar frente a los requisitos de peligro en la mora y proporcionalidad, los cuales deben examinarse de manera aut�noma.
48. No ocurre lo mismo con la petici�n orientada a obtener un apoyo econ�mico equivalente a un salario m�nimo legal mensual vigente, bajo la denominaci�n de �salvavidas�. Si bien el accionante afirma que dicha medida busca garantizar su subsistencia, mientras la Corte decide de fondo el asunto, al menos prima facie, la petici�n no se encuentra respaldada en fundamentos f�cticos y jur�dicos suficientes que permitan establecer su procedencia cautelar dentro del presente tr�mite de revisi�n. En esa medida, la Corte advierte que esta no satisface el requisito de vocaci�n aparente de viabilidad o apariencia de buen derecho.
49. En efecto, los hechos invocados por el accionante no est�n relacionados con la concesi�n de una prestaci�n econ�mica en favor del accionante, sino con la posible adopci�n de barreras administrativas por parte de las accionadas para garantizar el acceso al procedimiento de eutanasia. Adicionalmente, los argumentos expuestos por el accionante en su solicitud no permiten identificar cu�l ser�a la entidad encargada de garantizar esa prestaci�n econ�mica, ni el fundamento jur�dico, en virtud del cual, las entidades accionadas estar�an obligadas a asumir dicha carga econ�mica, mientras se adopta una decisi�n de fondo en el proceso. Esto, en la medida en que no aporta elementos suficientes que permitan establecer, en esta etapa preliminar, el nexo entre la prestaci�n econ�mica solicitada y una obligaci�n constitucional, legal o reglamentaria exigible a las accionadas. As� las cosas, aunque la solicitud puede entenderse como una manifestaci�n de la situaci�n de vulnerabilidad que el accionante afirma padecer, la solicitud de apoyo econ�mico no cumple el requisito de fumus boni iuris, pues carece de una conexi�n jur�dica directa con la controversia constitucional principal y no cuenta con soporte normativo ni probatorio preliminar que permita corroborar, prima facie, una obligaci�n exigible a cargo de las entidades accionadas en sede de medida provisional. Se trata de una pretensi�n de contenido econ�mico aut�nomo que exige un an�lisis espec�fico sobre su fuente jur�dica, sujeto obligado, requisitos de procedencia y soporte probatorio.
50. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que la petici�n referida puede ser entendida como una manifestaci�n de la situaci�n de vulnerabilidad que afronta el accionante. En ese sentido, resulta pertinente advertirle al ciudadano que podr� acercarse a la Defensor�a del Pueblo para que la entidad le brinde el acompa�amiento necesario para que pueda acceder a la oferta p�blica disponible para que se le garantice la efectividad de sus derechos fundamentales, mientras se adopta una decisi�n de fondo en el caso concreto.
51. La Corte advierte que no existe un riesgo probable de afectaci�n a derechos fundamentales por la demora en el tiempo que transforme en tard�o el fallo (periculum in mora). Aunque la solicitud de adoptar una medida cautelar para eliminar las presuntas barreras administrativas encontradas por el accionante en el tramite de la eutanasia tiene apariencia de buen derecho, lo cierto es que la demora en el tiempo por el tr�mite de revisi�n no tiene la virtualidad de transformar en tard�o el fallo. En efecto, la Corte reconoce que el accionante enfrenta una situaci�n de vulnerabilidad que se mantiene, mientras se resuelve de fondo el caso. Con todo, los elementos aportados no dan cuenta, con grado de certeza, de la configuraci�n de un perjuicio irremediable que exija la adopci�n de medidas urgentes e impostergables.
52. Ciertamente, el accionante aduce que la demora en el tr�mite posterga su sufrimiento y profundiza sus padecimientos, lo que afecta su dignidad. En su criterio, los tr�mites relacionados con las valoraciones m�dicas exigidas en la ruta establecida para atender las solicitudes de eutanasia constituyen barreras administrativas que le impiden disfrutar de su derecho. En todo caso, los elementos aportados al expediente permiten se�alar que las actuaciones descritas est�n encaminadas a activar la ruta correspondiente, a gestionar valoraciones m�dicas correspondientes y a propiciar la intervenci�n del Comit� Cient�fico-Interdisciplinario. En ese contexto, no se advierte la configuraci�n cierta de un perjuicio irremediable causado por las barreras que identifica el accionante que de lugar a adoptar las medidas requeridas por el accionante. Por el contrario, se evidencia que las accionadas han desplegado actuaciones para atender los requerimientos del accionante y, en esa medida, no se observa, con grado de certeza, la posible configuraci�n de un perjuicio irremediable que amerite la adopci�n de medidas provisionales.
53. Tampoco se acredita el periculum in mora respecto de la solicitud de un apoyo econ�mico equivalente a un salario m�nimo legal mensual vigente. Aunque el accionante la presenta como un �salvavidas� para garantizar su subsistencia m�nima, dicha pretensi�n no aparece sustentada en elementos probatorios suficientes que permitan concluir que la falta de reconocimiento inmediato de esa suma generar�a un perjuicio irremediable durante el tr�mite de revisi�n. Adem�s, la medida solicitada tiene un contenido econ�mico aut�nomo que no se deriva de manera necesaria del objeto principal del debate constitucional, centrado en la valoraci�n integral para determinar la procedencia del derecho a morir dignamente y en la prestaci�n de servicios de salud.
54. As� las cosas, aunque el accionante plantea inconformidades frente a las actuaciones de las entidades involucradas, no se evidencia que el transcurso del tr�mite de revisi�n genere, por s� mismo, un da�o cierto, grave e inminente que torne tard�a la decisi�n definitiva de la Corte. La solicitud se apoya principalmente en afirmaciones generales sobre dilaci�n, desgaste y barreras administrativas, pero no pone en evidencia que la adopci�n inmediata de las medidas pretendidas sea indispensable, urgente e impostergable para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, el requisito de periculum in mora no se encuentra satisfecho.
55. Para la Corte, las medidas provisionales requeridas tampoco satisfacen el requisito de proporcionalidad. En efecto, la adopci�n anticipada de las medidas solicitadas podr�a alterar sustancialmente el objeto del proceso y afectar competencias t�cnicas, m�dicas y administrativas que deben ser valoradas en la sentencia de fondo. La proporcionalidad de una medida cautelar exige que la intervenci�n judicial provisional sea id�nea, necesaria y equilibrada frente a los derechos en tensi�n, sin imponer cargas excesivas o injustificadas a las entidades accionadas, ni anticipar decisiones que requieren un an�lisis probatorio completo.
56. En este caso, el accionante solicit� que se le ordenara a las accionadas el �cese inmediato de las omisiones� y la suspensi�n de las barreras administrativas impuestas para atender a su solicitud de eutanasia. Al respecto, la Corte advierte que, si bien esta petici�n tiene sustento en las obligaciones y deberes de las accionadas, lo cierto es que su adopci�n podr�a afectar de forma considerable el derecho a la defensa y al debido proceso de las accionadas. Esto, en tanto y por cuanto, las accionadas han allegado elementos probatorios para se�alar que han adelantado las gestiones propias de su competencia y que no han impuesto barreras administrativas para atender a la solicitud del accionante. De manera que, el asunto es propio del an�lisis de fondo y adoptar una medida de esta naturaleza podr�a conllevar a imponer una carga injustificada a las accionadas.
57. En ese sentido, una orden gen�rica de cese de omisiones podr�a llevar a que, por v�a cautelar, se imponga a la EPS una obligaci�n material que a�n no ha sido definida en sede de revisi�n. Tal y como se se�al� previamente, las actuaciones cuestionadas corresponden, en principio, a valoraciones m�dicas especializadas requeridas para actualizar el estado cl�nico del accionante y permitir que el comit� competente emita un concepto informado sobre el procedimiento. En ese sentido, la medida podr�a producir un efecto contrario al pretendido, al obstaculizar la valoraci�n integral ordenada judicialmente. Ahora bien, si lo pretendido es que se autorice o practique directamente el procedimiento de eutanasia, ello supondr�a sustituir anticipadamente la valoraci�n del Comit� Cient�fico-Interdisciplinario y desconocer el procedimiento previsto en la Resoluci�n 813 de 2026 y en la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la medida no ser�a proporcional, pues sacrificar�a las garant�as t�cnicas y cl�nicas del tr�mite bajo una orden provisional carente de delimitaci�n suficiente.
58. Adicionalmente, la pretensi�n de que la Corte �asuma el control directo de la situaci�n� excede la finalidad propia de una medida provisional. La intervenci�n cautelar no puede convertirse en una sustituci�n integral de las competencias de la EPS, la IPS, los profesionales tratantes o el Comit� Cient�fico-Interdisciplinario. Si bien el juez constitucional puede impartir �rdenes para remover obst�culos y proteger derechos fundamentales, ello no lo habilita para reemplazar las instancias t�cnicas encargadas de valorar las condiciones cl�nicas complejas.
59. Tampoco cumple con el presupuesto de proporcionalidad la medida consistente en ordenar un apoyo econ�mico equivalente a un salario m�nimo legal mensual vigente. Dicha solicitud tiene un contenido patrimonial aut�nomo que no guarda una relaci�n instrumental directa con la definici�n provisional del derecho a acceder al tr�mite de eutanasia, ni con la realizaci�n de valoraciones m�dicas. Adem�s, imponer cautelarmente una prestaci�n econ�mica peri�dica sin un debate probatorio suficiente sobre su procedencia, fuente jur�dica, sujeto obligado y nexo causal podr�a afectar la garant�a del debido proceso de las entidades vinculadas y la naturaleza excepcional de las medidas provisionales en sede constitucional.
60. En consecuencia, las medidas solicitadas no superan el juicio de proporcionalidad, pues en cierta medida anticipan discusiones propias del fondo del asunto y podr�an afectar el debido proceso, la autonom�a t�cnica m�dica, y las competencias propias de los actores del sistema de salud. Por ello, aunque las solicitudes del accionante expresan inconformidades frente al tr�mite adelantado, no resulta viable jur�dicamente adoptar medidas provisionales que, por su alcance y efectos, generar�an un desequilibrio mayor que el que pretenden corregir.
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61. Por lo dem�s, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido por el art�culo 7 del Decreto 2591 de 1991, las medidas provisionales se instauraron primordialmente para salvaguardar los derechos fundamentales invocados en la tutela. De este modo, las medidas provisionales se dirigen, en principio, a �evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneraci�n o que la afectaci�n se vuelva m�s gravosa�,[53] lo que no sucede en este caso. En consecuencia, la Corte negar� las medidas solicitadas.
62. Ahora bien, en su escrito, el accionante se refiere de forma reiterada a las actuaciones desplegadas por los jueces de instancia con el �nimo de referir la importancia de modular sus decisiones y de adoptar medidas id�neas para garantizar el cumplimiento de esas �rdenes. Frente a las afirmaciones relacionadas con la pertinencia de modular las decisiones de instancia, la Corte advierte que este asunto debe resolverse en la sentencia como tal.
63. En cuanto a las referencias al tr�mite de cumplimiento y del incidente de desacato, la Corte pone de presente que carece de competencia para adelantar directamente el tr�mite de cumplimiento o el incidente de desacato solicitado por el accionante. Las barreras u obst�culos que afirma enfrentar frente a la valoraci�n integral ordenada por los jueces de instancia deben ser planteadas ante el juez de primera instancia, autoridad competente para verificar el cumplimiento del fallo y, si es del caso, tramitar el incidente de desacato.
64. Adem�s, debe precisarse que el cumplimiento y el desacato son figuras distintas. El primero busca asegurar la ejecuci�n material de la orden de tutela; el segundo tiene naturaleza sancionatoria y exige mayores garant�as de debido proceso. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha se�alado que la competencia de la Corte para asumir un incidente de desacato es excepcional�sima y solo procede cuando se acreditan circunstancias extraordinarias de car�cter org�nico, funcional o material.[54] En este caso, la Corte no ha proferido sentencia de revisi�n ni �rdenes propias cuyo cumplimiento deba verificar. Tampoco se advierte una situaci�n excepcional que justifique desplazar la competencia del juez de primera instancia. En consecuencia, el accionante debe acudir a dicho juez para tramitar las inconformidades relacionadas con el cumplimiento de los fallos de instancia.
65. El registro que el accionante advierte como err�neo dentro del proceso corresponde a una medida adoptada para garantizar los derechos fundamentales al habeas data y a la intimidad del accionante. En esa medida, no hay lugar a acoger la correcci�n solicitada. Ciertamente, la referencia al nombre �Guillermo� en el registro p�blico del expediente no obedece a un error material en la identificaci�n de las partes, ni a la inclusi�n de un tercero ajeno al tr�mite constitucional. Dicha denominaci�n corresponde a una medida de anonimizaci�n adoptada por la Corte Constitucional, en aplicaci�n de los criterios de protecci�n de datos personales sensibles previstos en la Circular Interna 010 de 2022.
66. En efecto, mediante Auto del 30 de abril de 2026, esta Corporaci�n enlist� los expedientes remitidos a la Sala de Selecci�n para su estudio y advirti� que se omitir�an los nombres reales de las partes y solicitantes en aquellos casos relacionados con los criterios establecidos en la Circular 010 de 2022, reemplaz�ndolos por nombres ficticios en cursiva y sin apellidos. Dicha circular, en su numeral 1, literal a,[55] se�ala que �[s]e deber�n omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia cl�nica u otra informaci�n relativa a la salud f�sica o ps�quica�.
67. Bajo ese marco, la Corte decidi� como una medida de protecci�n en favor del titular de la informaci�n sensible anonimizar el expediente T-11.955.073, teniendo en cuenta que en el tr�mite se exponen aspectos directamente relacionados con la salud f�sica y ps�quica del accionante, que reposan en su historia cl�nica. Entre ellos, diagn�sticos asociados a trastorno de adaptaci�n con ansiedad y depresi�n, as� como condiciones m�dicas como colon irritable, trastorno funcional intestinal, desnutrici�n leve y rinitis. En consecuencia, el uso del nombre ficticio �Guillermo� tiene como finalidad preservar la intimidad, la dignidad y la confidencialidad de la informaci�n sensible del accionante, no desconocer su identidad procesal.
68. No obstante, tambi�n debe advertirse que la anonimizaci�n constituye una garant�a y medida de protecci�n dispuesta en favor de la persona titular de la informaci�n sensible. Por ello, si el propio accionante manifiesta de manera expresa, clara e inequ�voca su voluntad de que su nombre real sea utilizado en el registro p�blico y en las providencias que se profieran dentro del tr�mite, corresponde valorar dicha solicitud a la luz de su autonom�a personal y de su derecho a la autodeterminaci�n informativa.
69. En el presente caso, el accionante, mayor de edad, solicit� de manera libre, expresa e inequ�voca que se corrigiera la car�tula digital del expediente, al considerar que el uso del nombre �Guillermo� pod�a generar confusi�n sobre la titularidad de los derechos invocados y sobre el tr�mite de la medida cautelar urgente. En tal sentido, la Corte advierte que, si bien solicit� corregir la caratula, lo cierto es que su petici�n tuvo sustento en la posibilidad de que se cometiera un error a la hora de adoptar la medida cautelar correspondiente, mas no en una intenci�n clara e inequ�voca de garantizar que su nombre completo aparezca en las publicaciones de la Corte. Por consiguiente, se mantendr� la medida de anonimizaci�n, hasta que el accionante precise de forma clara, expresa, libre, informada e inequ�voca si desea que su nombre real sea publicado en todos los registros y providencias de esta Corporaci�n.
Con fundamento en lo expuesto,
RESUELVE
Primero. NEGAR las medidas provisionales solicitadas por el accionante en el tr�mite de la acci�n de tutela T-11.955.073, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
Segundo. RECHAZAR la solicitud formulada por el accionante relativa a corregir el registro que aparece en la p�gina web de la entidad respecto del expediente T-11.955.073, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. INFORMAR al accionante que, si desea que su nombre real sea utilizado en el registro p�blico del expediente y en las providencias que se profieran dentro del tr�mite, deber� solicitarlo expresamente ante la Corte Constitucional, mediante escrito claro, libre e inequ�voco, en el que manifieste que autoriza la divulgaci�n de su identidad real y comprende los efectos de dicha publicaci�n.
Cuarto. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en los literales a) y c) del art�culo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p�gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a la salud f�sica o ps�quica o se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal o familiar. En la publicaci�n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr�n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
[2] Expediente T-11.955.073, Documento �11Tutela.pdf�, p. 3.
[3] Ibidem, p. 1.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem, p. 2.
[6] Ibidem, p. 3.
[7] Ibidem, p. 4.
[8] Expediente T-11.955.073, Documento �Fallo1aInstancia.pdf�.
[9] Ibidem, p. 14.
[10] Ibidem, p. 8.
[11] Ibidem, p. 11.
[12] Ibidem, p. 13.
[13] Expediente T-11.955.073, Documento �24ImpugnacionAccionante.pdf�.
[14] Expediente T-11.955.073, Documento �FalloSegundaInstanciaNiegaEutanasia69-2025-01833-01.pdf�.
[15]Expediente T-11.955.073, Documento �SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA E IMPULSO PROCESAL EXPEDIENTE CORTE CONSTITUCIONAL T-11955073.pdf�.
[16] Ibidem.
[17] Expediente T-11.955.073, Documento �Memorial de r�plica, denuncia de revictimizaci�n y solicitud de medida cautelar.pdf�.
[18] Ibidem.
[19]Expediente T-11.955.073, Documento �Memorial_Analisis_Forense_Exp_T11955073_guillermo.pdf�.
[20] Ibidem.
[21] Expediente digital T-11.955.073, �SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR T-11955073�, correo electr�nico de fecha 24 de julio de 2026.
[22] Corte Constitucional. Auto 259 de 2021.
[23] Corte Constitucional. Auto 247 de 2025. La providencia especific� que �el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petici�n de parte o de oficio, entre otras determinaciones, �dictar cualquier medida de conservaci�n o seguridad�, destinada a �proteger un derecho� o a �evitar que se produzcan otros da�os como consecuencia de los hechos realizados�; todo de conformidad con las circunstancias del caso�.
[24] Corte Constitucional. Auto 288 de 2025.
[25] Corte Constitucional. Autos 110 de 2020, 065 de 2021 y 293 de 2015, entre otros.
[26] Corte Constitucional. Auto 484 de 2023.
[27] Corte Constitucional. Auto 247 de 2025.
[28] Cfr., Corte Constitucional. Autos 680 de 2018, 312 de 2018, 262 de 2019, 110 de 2020, 690 de 2021, 065 de 2021, 259 de 2021, 484 de 2023, 2567 de 2023 y 846 de 2024, entre otros.
[29] Corte Constitucional. Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009. Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, s� es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias f�cticas presentes en el expediente y apreciaciones jur�dicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
[30] Corte Constitucional. Auto 846 de 2024.
[31] Corte Constitucional. Auto 680 de 2018.
[32] Corte Constitucional. Auto 846 de 2024.
[33] Corte Constitucional. Autos 690 y 259 de 2021 y 312 de 2018. Sobre este requisito, el Auto 311 de 2019 subray� que �[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el da�o, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo�.
[34] Cfr., Corte Constitucional. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020.
[35] Corte Constitucional. Auto 680 de 2018. Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros.
[36] Corte Constitucional. Auto 680 de 2018.
[37] Corte Constitucional. Autos 680 de 2018 y 690 de 2021.
[38]Auto 262 de 2019. Cfr., Corte Constitucional. Auto 680 de 2018.
[39] Corte Constitucional. Autos 484 de 2023 y 110 de 2020.
[40] Cfr., Corte Constitucional, autos 2046 de 2024, 416 de 2023, 1266 de 2022 y 330 de 2022, entre otros.
[41] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2002, C-1011 de 2008, SU-458 de 2012, entre otras.
[42] �De la configuraci�n normativa y de la jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la autodeterminaci�n informativa, la Sala infiere (i) que la Constituci�n reconoce como derecho fundamental el llamado derecho a la autodeterminaci�n informativa, (ii) que dicho derecho incluye facultades muy precisas para su titular, como las de solicitar el acceso y la exclusi�n de los datos personales de las bases de datos, (iii) que tales facultades operan en contextos determinados por la naturaleza de la base de datos y por las regulaciones particulares sobre las mismas, que igualmente (iv) dicho derecho puede ser tenido como una pretensi�n subjetiva v�lida frente a las respectivas administradoras de las bases de datos, de conformidad con los llamados principios de la administraci�n de datos personales, y finalmente (v) que entre tales principios se encuentra el de libertad, que finca su fuerza normativa en el respeto por el consentimiento del titular para que sus datos personales puedan ser objeto de procesamiento, administraci�n y divulgaci�n.� Corte Constitucional, Sentencia T-448 de 2004.� Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-361 de 2009, T-729 de 2002, entre otras
[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2014.
[44] Art�culo 5 de la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci�n de datos personales.
[45] Art�culo 4 de la Ley 1581 de 2012.
[46] El art�culo 4 dispone: �Art�culo 4. Recolecci�n de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolecci�n de datos deber� limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podr�n recolectar datos personales sin autorizaci�n del Titular.�
[47] Corte Constitucional, Auto 947 de 2024.
[48] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-337 de 1999, T-856 de 2007, entre otras.
[49] Acuerdo 01 de 2025, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[50] Corte Constitucional. Auto 397 de 2019. �Si bien la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripci�n de la misma se producen errores o inconsistencias que puedan inducir a error, situaci�n en la cual es aplicable el art�culo 286 del C�digo General del Proceso con el �nico fin de proceder a su correcci�n, ello no impide que la Corporaci�n tome las medidas necesarias, despu�s de la publicaci�n de la providencia respectiva, para amparar los derechos fundamentales del interviniente en el tr�mite de la acci�n de tutela, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisi�n. // Esto encuentra justificaci�n en que no se trata de la modificaci�n de una sentencia en firme, sino de la publicaci�n de la sentencia cambiando el nombre del peticionario por uno ficticio, con la intenci�n de proteger su intimidad al publicar la providencia en la p�gina Web de la Corte Constitucional, informaci�n que tambi�n aparece a trav�s de otras herramientas o motores de b�squeda de internet, y que puede ser consultada por cualquier persona.�
[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2023, T-445 de 2024 y T-336 de 2025.
[52] Resoluci�n 813 de 2026, art�culo 30 y siguientes.
[53] Corte Constitucional. Autos 690 de 2021, 110 de 2020, 408 de 2019, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013, entre otros.
[54] Esta fundamentaci�n ha sido reiterada por esta Corporaci�n en diversos pronunciamientos, entre los que se destacan los Autos 183 de 2005, 240A de 2005, 179 de 2019, 054 de 2021, 086 de 2022, 746 de 2022, 942 de 2022, 1135 de 2022, 1817 de 2022, 350 de 2023 y 2060 de 2025.
[55] �Asunto: anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la corte constitucional.�